La causa fue iniciada por un hombre en representación de su hijo, quien sufre una ceguera de carácter irreversible por una mala praxis en su nacimiento. A la hora de resolver, las juezas consideraron la situación de vulnerabilidad del joven  y declararon que el crédito reclamado en concepto de indemnización goza del beneficio de pronto pago por salud.

La Sala Civil, Comercial, Ambiental, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia de la Segunda Circunscripción Judicial, revocó un fallo de primera instancia, ordenando aplicar analógicamente lo normado en el art. 16 de la LCQ , a una persona con discapacidad adquirida por causa de una mala praxis médica, declarada en una sentencia firme.

El crédito que se pretendía verificar, surge de una sentencia firme que condena a una clínica privada de esta ciudad a abonar una indemnización de daños y perjuicios,  por causa de una  mala praxis médica, que dejara la secuela de una ceguera irreversible al acreedor  en cuestión.

Cuando se dictó en segunda  instancia, la sentencia que ordenó el pago de la indemnización en marco de la causa por daños y perjuicios, la clínica demandada se presentó en concurso, un procedimiento judicial previo a la quiebra, que solicitan las empresas que afrontan dificultades económicas.

En este contexto, la Sala integrada por las Dras. María Nazarena Chada y Teresa de Lourdes Maletto consideró al joven como un “acreedor involuntario” en ese concurso, y declaró que el crédito perseguido en concepto de indemnización goza del beneficio de “pronto pago por salud”.

La Dra. Nazarena Chada explicó que la Ley de Concursos y Quiebras prevé en el artículo 16 el pronto pago laboral, entendiendo que la vulnerabilidad de los trabajadores debe ser protegida en un concurso. En este caso, así como en un proceso laboral se protege el derecho de los trabajadores; el bien protegido es la salud del joven afectado por la mala praxis, como un derecho primerísimo y fundamental contemplado en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de carácter supra legales en nuestra composición judicial .

En este fallo se cita un antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se considera que los derechos humanos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, de rango constitucional, atento su jerarquía superior a las leyes, deben ser tenidos en cuenta al momento de decidir cada caso en particular, tal como se ha hecho en el fallo “Antártida” que reconoce la “constitucionalización del derecho concursal”.

A la hora de resolver, las juezas interpretaron que el sistema judicial se “debe configurar como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad”.

“(…) Estamos en presencia de un caso de ribetes excepcionalísimos, un caso que merece un análisis especial por la gravedad de la dolencia física irreversible, sumado al tiempo que llevó el proceso de daños y perjuicios para lograr una sentencia definitiva”, consideraron las Dras. Chada y MalettoDestacaron que el hecho ocurrió en 1994 y que el joven tiene hoy 27 años de edad. Aseguraron que se trata de una circunstancia excepcional y límite “que amerita también respuestas excepcionales por parte de los magistrados intervinientes”.

En el mismo sentido, citaron “Las 100 reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad” y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, legislación que brinda un marco normativo general para quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad y condicionan la interpretación de cualquier ley que se encuentre por debajo de la Constitución Nacional y de los mencionados tratados supralegales, fundamentaron las magistradas.