Existe flagrancia cuando: una persona es sorprendida al intentar cometer un delito, durante la ejecución de un delito, inmediatamente después de cometerlo, mientras es perseguido por algún agente de las fuerzas de seguridad, la víctima o un ciudadano o cuando presenta rastros que permiten deducir que acaba de participar en un delito.

En pocas palabras, flagrancia es la situación efectiva en la que una persona es sorprendida —visto directamente o percibido de otro modo— en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

“El elemento esencial del delito flagrante es la existencia de una percepción sensorial directa del hecho punible. Como consecuencia, se puede asegurar que se ha cometido un delito sin necesidad de realizar una investigación. No obstante, la percepción sensorial tiene que ser real y fáctica, no basta con meras sospechas, indicios o dudas de algún hecho”, abunda la Dra. Adriana Lucero Alfonso, jueza de la Cámara Penal Nº 2 de la Primera Circunscripción.

-¿Con la nueva ley aprobada por la legislatura, como es el proceso para casos de flagrancia y que ventajas aporta al servicio de justicia?

En el nuevo Código Procesal Penal de nuestra provincia, se ha previsto para estos casos un proceso especial, que pretende brindar una herramienta a los jueces para lograr mayor celeridad en la resolución de causas traídas a su consideración conforme su competencia,  que no revisten en materia probatoria un análisis tal, como para ser tratado dentro de los plazos ordinarios.

Se encuentra legislado en los artículos 226 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal (CPP) y está previsto (una vez verificados los requisitos del artículo Nº 199*, que establece cuando hay flagrancia) para los siguientes casos:

  • Todos los hechos dolosos, cuya pena no supere los 6 años de prisión.
  • Robo simple (art. 164 del C.P.)
  • Robo calificado con armas, cuya aptitud para el disparo no pudiese tenerse por acreditado o con arma de utilería (art. 166 inc. 2, último párrafo).
  • Robo calificado previsto en el art. 167 del C.P.
  • Tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil. (art. 189 bis 4° parr.)

Se caracteriza porque todas las decisiones se adoptan de forma oral, en audiencia pública y contradictoria.  En la que participan ante el Juez, el Fiscal, el imputado y su Defensor. La victima también puede participar, si así lo expresa.

¿Cómo es el trámite previsto para este tipo de casos?

Es simple. El fiscal al momento de tomar conocimiento de la detención/aprehensión declara, si correspondiere, el trámite como flagrancia.  En ese caso se debe llevar a cabo una audiencia inicial de flagrancia dentro de las 24 hs, de la detención, la que será ente el Juez.

El fiscal incorporará un informe de los antecedentes penales del imputado, para ser agregado a la causa, y las partes ofrecerán la prueba, la que deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de 10 días.

También la defensa podrá objetar el procedimiento cuando considere que no se dan los requisitos del art. 199 del C.P.P. o que por la complejidad del asunto no hagan posible su aplicación, debiendo el Juez resolver en el momento y resultando irrecurrible su decisión.

Una vez transcurrido el plazo de la prueba y dentro de las 48 horas, el Juez resolverá, si se hubiera solicitado, acerca de la medida de coerción personal, resolución que podrá ser apelada ante el Tribunal de Impugnación.

A continuación, y en el plazo de dos días, se realizará una audiencia preliminar, ante Juez Unipersonal, donde se deberán plantear todos los pedidos de nulidad y excepciones, las que serán resueltas en dicha audiencia.

En esa audiencia el fiscal deberá determinar el hecho, las pruebas, su calificación legal, atenuantes, agravantes y solicitar la pena que estime conveniente para el delito que se investiga. En este mismo acto se podrán aplicar los criterios de oportunidad y en los  casos que hubiere conformidad del fiscal y de la defensa, el Juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata.

En los demás casos, el magistrado resolverá en un plazo no mayor a 48 horas, existiendo en la resolución la imposición de una pena o concesión de suspensión de juicio a prueba, se remitirá el expediente al Juzgado de Ejecución de Sentencias para  la continuación del trámite y su debido control.

Como se observa, los plazos procesales se acortan en forma notable, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad, informalidad y concentración del proceso penal.